El Tribunal Supremo determina que los juzgados del orden civil carecen de jurisdicción para conocer sobre la concesión de la nacionalidad por residencia, cuyo control corresponde a los juzgados de lo contencioso-administrativo.
Solicitud de nacionalidad de nacido en el Sahara Occidental
El demandante –nacido en el Sahara Occidental- solicitó la concesión de la nacionalidad española con base en el CC art.17.1.c. Tras el informe desfavorable del Ministerio Fiscal, la DGRN denegó su solicitud, por lo que interpuso demanda de juicio ordinario que fue desestimada en primera instancia por considerar que el Sahara no era territorio nacional a los efectos de considerar que el actor había nacido en España.
Su pretensión fue, sin embargo, estimada en apelación. La AP le concedió la nacionalidad, si bien, al amparo del CC art.22.2.a y 22.3 –por residencia-. Consideró que no concurría el supuesto del CC art. 17.1.c, pero procedía declarar la nacionalidad española por vía del CC art.22, sin incurrir en incongruencia al respetarse la causa de pedir y corresponder al tribunal la aplicación del derecho (LEC art.218.1).
Contra dicha sentencia, la Abogacía del Estado interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, esgrimiendo los motivos siguientes:
1) Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia (LEC art.37.1). Los tribunales civiles deben abstenerse de conocer cuando el asunto corresponda a una Administración pública, por lo que la AP se arrogó una facultad que no le correspondía al conceder al actor la nacionalidad con base en CC art.22.2.a y 22.3, cuando conforme al CC art.21.2 su concesión corresponde a la Administración pública, sin perjuicio del ulterior control por la jurisdicción contencioso administrativa (CC art.22.5).
2) Incongruencia de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24; LEC art.218.1 y 465.5). El órgano judicial no puede otorgar cosa distinta a la solicitada y, en este caso, tanto la demanda como la apelación se fundaron en la infracción del CC art.17.1.c –nacionalidad a españoles de origen-, por lo que la decisión recurrida basada en el CC art.22 –nacionalidad por residencia- altera los términos del debate, introduciendo una cuestión nueva, que no pudo ser objeto de contradicción, con la consiguiente indefensión de la parte demandada, al acordar la AP de oficio la concesión de nacionalidad por causa distinta a la invocada.
3) Y, como motivos del recurso de casación por interés casacional, la infracción del CC art.22.2.a, 22.3 y 22.4, ya que la AP concedió la nacionalidad sin verificar la concurrencia de los requisitos legales –permiso de residencia, presencia real por el tiempo establecido, justificación de buena conducta, grado de integración,…-.
El TS considera necesario fijar criterio en esta cuestión a fin de delimitar el ámbito de la jurisdicción civil en el conocimiento de peticiones de nacionalidad por residencia legal al amparo del CC art.22 al no ser la primera vez que este tipo de cuestiones se suscitan y resuelven por los tribunales civiles. Así, concluye declarando que:
- la falta de jurisdicción de los juzgados y tribunales del orden civil para conocer sobre la concesión de la nacionalidad por residencia del CC art.22; y
- las decisiones al respecto adoptadas por los órganos del Ministerio de Justicia son fiscalizables por la jurisdicción contencioso administrativa (CC art.22.5).
Por otro lado, considera que la parte demandada vio frustradas sus expectativas jurídicas y sus esfuerzos de defensa al resolverse la demanda con fundamento en una causa de adquisición de la nacionalidad que no fue objeto de debate en el proceso. La AP infringió el deber de congruencia (LEC art.218.1), con lesión del derecho del demandado a no sufrir indefensión.
Finalmente, el TS dicta sentencia resolviendo con fundamento en la causa invocada por el apelante, la infracción del CC art.17.1.c, que ya fue objeto de la sentencia del TS Pleno 29-5-20, EDJ 563930, en la que decidió sobre la opción de la nacionalidad española para los naturales del Sahara (L 40/19745; RD 2258/1976), que no son españoles de origen los nacidos en el Sahara Occidental antes de la descolonización. Confirma así la sentencia de primera instancia y deja sin efecto la de apelación por incongruencia y determinación de la nacionalidad por una causa con respecto a la cual no era competente (CC art.22.5).
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