En caso de responsabilidad del Estado de los salarios de tramitación por el transcurso de más de 90 días entre la fecha de presentación de la demanda y la de la sentencia, no se deben descontar los devengados durante la suspensión del procedimiento para ampliar la demanda debido a la declaración en concurso de acreedores de las empresas inicialmente demandadas.
Responsabilidad del Estado – salarios de tramitación devengados
Los trabajadores presentan demanda reclamando al Estado los salarios de tramitación por los días que exceden de los 90 días hábiles desde la fecha en que presentaron la demanda de despido colectivo hasta la sentencia firme (ET art.56). La sentencia estimatoria del JS fue revocada por el TSJ Cataluña al no apreciar anormal funcionamiento de la justicia pues el retraso en la resolución de la demanda se debió a dos ampliaciones de la demanda debidas a la declaración en concurso de acreedores de dos de las codemandadas.
Los trabajadores recurren en casación para la unificación de doctrina planteando la cuestión relativa a decidir si de la responsabilidad del Estado en el pago de salarios de tramitación hay que descontar el tiempo transcurrido debido a la suspensión de las actuaciones para la ampliación de la demanda frente a los administradores concursales de las empresas demandadas.
El TS recuerda que en el desarrollo del proceso de despido pueden acontecer circunstancias no imputables a la Administración de Justicia que demoren el pronunciamiento de la sentencia más allá de 90 días hábiles desde la presentación de la demanda. Por ello, el artículo 119.1 LRJS faculta al juez para detraer del cómputo de los citados 90 días el tiempo en los que el proceso haya estado paralizado a causa del actuar de las partes por alguna de las causas que se enumeran en dicha norma. Pero esas causas no pueden extenderse a supuestos distintos que la norma, pudiendo haberlo hecho, no ha querido incluir.
La necesidad sobrevenida de ampliar la demanda contra los administradores concursales de las codemandadas ni está prevista expresamente en el art.119.1 LRJS ni puede asimilarse al tiempo invertido en la subsanación de la demanda. Ello excluye la responsabilidad de los trabajadores demandantes en el retraso del procedimiento evidenciando, por el contrario, un claro y palmario supuesto de anormal funcionamiento de la administración de justicia, del que debe responder el Estado (ET art.56.5). Y es que, una vez acordada la suspensión para que se ampliase la demanda contra el administrador concursal de la demandada, no se cumplió la previsión de señalar nuevamente los actos de conciliación y juicio en el plazo de los 10 días siguientes (LRJS art.83.1), sino que transcurrieron más de dos meses y medio. Y lo mismo ocurrió, en el momento de la segunda suspensión por la necesidad de ampliar la demanda, esta vez contra el administrador concursal de otra empresa codemandada que también había sido declarada en situación de concurso, transcurriendo más de 2 meses desde la suspensión.
Por ello, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina anulando la sentencia recurrida y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.
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Fuente: Lefebvre
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Hola Por el momento, no tenemos constancia de dicha unificación a raíz de esta sentencia. Saludos
Hola!¿En la actualidad hay unificación de doctrina?