El recurso de alzada frente a la resolución por la que la autoridad laboral impone una sanción se entiende desestimado por silencio administrativo si no se resuelve en el plazo de 3 meses. A partir de ahí comienza a correr el plazo de prescripción de modo que si el recurso se resuelve expresamente siete años después, la sanción se entiende prescrita.
Cómputo del plazo de prescripción
Mediante resolución de 29-7-2011 de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid se impone a la empresa sanción por infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales por unos hechos constatados por la ITSS el 9-12-2010. La empresa presenta recurso de alzada contra la resolución, que es resuelto el 11-1-2018 en sentido desestimatorio.
La empresa presenta demanda de impugnación de la sanción, que es estimada por el JS dejándola sin efecto al considerarla prescrita. Sin embargo, para el TSJ Madrid, la sanción es imprescriptible mientras pende el recurso de alzada. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina
Nos encontramos aquí ante una sanción que se rige por el marco legal anteriormente vigente (L 30/1992). Esta norma no recoge de manera expresa, la incidencia del recurso de alzada sobre el plazo de prescripción de la sanción.
çEs el art.30 de la vigente L 40/2015 el que, reproduciendo el art.132.3 de la L 30/1992, introduce una apartado específico señalando que “en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso.”
No obstante, la falta de mención literal en la L 30/1992 no permite entender que la sanción deje de prescribir en los casos de tardanza desorbitada en la resolución de la Administración ya que la aplicación retroactiva del art. 30 de la L 40/2015 tiene perfecto amparo en el artículo 26.2 de la misma, al establecer que las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor.
El art.132.3 de la L 30/1992, igual que el actual art.30 de la L 40/2015, establecía que la prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que impone la sanción.
Por lo tanto, en caso de recurso la prescripción se inicia desde el momento en que se resuelva, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de 3 meses.
En caso de ausencia de resolución expresa en ese plazo, el recurso se entiende desestimado por silencio negativo (L 30/1992 art.115.2) y la empresa puede acceder a la vía judicial para combatir la desestimación. Sin embargo la desestimación no fue combatida por la empresa por lo que la resolución devino firme poniéndose en marcha la prescripción de la sanción.
De este modo, si el recurso de alzada se interpuso el 1-9-2011, el dies a quo del plazo de prescripción es el día siguiente a aquel en que se cumplió el plazo de 3 meses sin resolución expresa.
Es claro, por lo tanto, que el plazo de prescripción de la sanción se había agotado con creces en el momento en que la administración dictó la resolución escrita en enero de 2018, puesto que había transcurrido tanto el plazo de 3 años establecido, en general, para las infracciones muy graves (L 30/1992 art.132.1) como el específico de 5 años del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social (RD 928/1998).
Por ello, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
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