El TS confirma que recabar el consentimiento del trabajador, mediante una cláusula en el contrato de trabajo que incluye condiciones distintas de las previstas en el convenio colectivo, vulnera el derecho a la negociación colectiva. Se anula una cláusula contractual que privaba al trabajador de la posibilidad de revocar la adscripción a la guardia que el convenio colectivo había definido como voluntaria y revocable.
Vulneración del derecho a la negociación colectiva
Los contratos de determinados trabajadores de la empresa incluían una cláusula mediante la cual el trabajador aceptaba y se comprometía a realizar los servicios de guardias que el departamento en el que estuviera adscrito el trabajador determinase periódicamente. Con posterioridad, se publica el convenio colectivo aplicable la empresa, estableciendo la adscripción voluntaria a las guardias. No obstante, la empresa comunica a los trabajadores que esta disposición no afecta a los trabajadores que tengan la citada cláusula en su contrato, estando obligados a la realización de las mismas. Las representaciones sindicales consideran que la situación creada tras el comunicado empresarial vulnera el derecho a la negociación colectiva y plantean demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare la nulidad de la cláusula contractual que impone la obligación de realizar el servicio de guardia. La AN declara vulnerado el a la negociación colectiva y, disconforme, la empresa interpone recurso de casación ante el TS.
Entre otras, la cuestión que se plantea consiste en determinar la regulación del convenio colectivo se altera por el hecho de existir pactos individuales con trabajadores que prestan servicios para el cliente con compromiso de guardia.
Para resolver la cuestión, el TS recuerda la doctrina sobre los acuerdos individuales en masa y la libertad sindical, al entender que la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, no puede modificar respecto de estos el contenido lo pactado en el convenio colectivo aplicable. Se considera que, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios (Const.art.37).
Señala que esto no supone que los convenios colectivos hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas, ya que se prevén sistemas de modificación o denuncia previo acuerdo de las partes. Es decir, ni la autonomía la autonomía individual ni la decisión unilateral de la empresa pueden modificar las condiciones de trabajo establecidas por el convenio sin eludir la función negociadora de las organizaciones sindicales o vaciar de contenido efectivo al convenio colectivo. Por ello, concluye que no es lícito pactar de manera individual y masiva o en pactos colectivos sin carácter normativo, en términos distintos a los establecidos en un convenio colectivo, de modo que suponga desvirtuar sus mandatos.
En el supuesto enjuiciado el convenio colectivo establece un sistema de guardia previa información y consulta con la representación legal de los trabajadores, permitiendo que, por razones organizativas, de planificación y distribución homogénea de la actividad laboral y para eludir su concentración en pocos empleados, la adscripción sea voluntaria al sistema, por un año renovable. El TS considera que la práctica empresarial de asumir acuerdos individuales con los trabajadores para que estos se obliguen a realizarlas durante toda la relación laboral, sin poder revocar dicho compromiso, lo que pretende es eludir la intervención de la representación legal de los trabajadores estipulada en el convenio colectivo, por lo que el TS concluye que debe considerarse conculcado el derecho de derecho de libertad sindical.
Esto supone que se desestima el recurso planteado, confirmando la sentencia dictada por la AN y la nulidad de las cláusulas de todos los contratos afectados por el conflicto colectivo, como efecto de la nulidad de la práctica empresarial.
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Fuente: Lefebvre
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