El TSJ del País Vasco considera que es accidente de trabajo el infarto de un trabajador que prestaba parte de sus servicios en su domicilio al haberse producido en tiempo y en el lugar de trabajo. No impide esta calificación el que la actividad que realizaba en su domicilio no fuese la preponderante.
Infarto en el domicilio del trabajador
El trabajador prestaba servicios como comercial ateniendo a la cartera de clientes de su zona. En cuanto que la empresa no contaba con un centro u oficina física en la zona, el trabajador se encargaba de contactar, gestionar y realizar visitas programadas a los clientes de su zona desde su domicilio, utilizando los materiales puestos a su disposición por la empresa (material informático, el teléfono móvil y el vehículo).
Aunque el horario general de la empresa era de 8:00 a 17:00, el trabajador desempeñaba sus servicios con flexibilidad horaria.
El 2-4-2019, sobre las 8:30 de la mañana, mientras salía de su domicilio para visitar a un cliente sufre un infarto de miocardio a consecuencia del cual fallece. El trabajador tenía antecedentes de tabaquismo, obesidad y tenía programado cateterismo para marzo 2019.
La Mutua con la que la empresa tenía cubiertas sus contingencias profesionales considera que el fallecimiento se ha producido por contingencias comunes, lo que la viuda presenta demanda de seguridad Social solicitando que se declare el causante falleció como consecuencia de un AT y que se reconozca la pensión de viudedad con las consecuencias económicas derivadas de dichas contingencias. La demanda es desestimada en la instancia y la viuda interpone recurso de suplicación ante el TSJ.
La cuestión que se debate consiste en determinar si el infarto sufrido por un trabajador que realizaba una parte de sus labores en su domicilio constituye o no Accidente de trabajo.
El TSJ recuerda que la LGSS art. 156.3 establece que, salvo prueba en contrario, son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. En el supuesto enjuiciado el fallecimiento se produjo sobre las 8:30 en tiempo de trabajo cuando estaba en su domicilio en el que realizaba los trabajos administrativos relacionados con su labor comercial.
Por tanto, lo que se produjo fue un hecho súbito que se desencadena en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se aplica la presunción de AT que la mutua no ha conseguido desvirtuar.
En cuanto que trabajador realizaba parte de su actividad laboral en su propio domicilio y que el infarto se ha producido en el tiempo de trabajo, el TSJ concluye que se encontraba realizando alguno de los cometidos administrativos que formaban parte de su prestación de servicios, y califica el fallecimiento como un AT.
No impide esta calificación, el que la actividad realizada en su domicilio no fuese la preponderante para configurar la prestación como trabajo a distancia. Tampoco excluye la calificación el que el trabajador presentase antecedentes cardiacos o que no que hubiese presentado síntomas con anterioridad, ya que el fallecimiento se produjo en tiempo y lugar de trabajo.
Asimismo, el TSJ considera que esta conclusión se ajusta a la jurisprudencia del TS en materia de accidentes cardiacos-cerebrales (TS 8-3-16, rec. 726/2013).
Por todo lo expuesto, se estima el recurso y se revoca la sentencia del juzgado de lo social.
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Hola Por el momento, no tenemos constancia de dicha unificación a raíz de esta sentencia. Saludos
Hola!¿En la actualidad hay unificación de doctrina?