Tiempo de bocadillo (descanso​​ entre jorna​das) ​
–  es obligatorio establecer un período de descanso cuando la duración de la jornada diaria continuada excede de 6 horas (4 horas y media en caso de menores​ de 18 años). (ET art. 34);

– es de disfrute obligatorio, no se puede hacer dejación del mismo ni por la negociación colectiva (TS 1-3-05, EDJ 37536). No obstante,  se puede sustituir por una indemnización en metálico mediante negociación colectiva, pacto de empresa o contrato de trabajo (TS 3-6-99, EDJ 13533; 30-4-04, EDJ 40575; AN 16-9-21, EDJ 695144), o por una mejor jornada de verano (TS 30-4-04, EDJ 40575)

– es discriminatorio que el convenio colectivo excluya a los nuevos empleados de periodo remunerado del  descanso del bocadillo, si se mantiene para el resto de trabajadores (TS 21-10-14 EDJ 206269 ).

Duración ​
– no puede ser inferior a 15 minutos, o de 30 en caso de menores de 18 años cuando la jornada diaria continuada supere las 4 horas y media.​
Cómputo 
Regla general Excepción
– se encuentra excluido del cómputo del tiempo de trabajo;

– no se retribuye y no cuenta para los límites de la jornada.

–  puede establecerse  (mediante contrato o convenio colectivo) expresamente su consideración como tiempo de trabajo efectivo y por tanto su remuneración; 

– si se reconoce como condición beneficiosa no puede suprimirse unilateralmente por el empresario (TS 16-9-15).

Remuneración   ​
​ – si tiempo de trabajo efectivo:  se remunera y  no comprende las cantidades o complementos relativas a la efectiva productividad del trabajador, tales como los pluses de cantidad o calidad en el trabajo, o primas de producción;

– si no es tiempo de trabajo efectivo, ​no se remunera. En caso de no disfrutarse debe ser remunerado, pero no como hora extra, ya que el mismo se incluye dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Es válido compensarlo con una retribución inferior a la establecida por el convenio colectivo (TS 12-11-15, EDJ 242615);


Fuente: Lefebvre