Tiempo de presencia

– tiempo de guardia en que un trabajador esté obligado a estar físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar servicios inmediatamente en caso de necesidad.

– es tiempo de trabajo. No obstante no se computan para:

  • duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo;
  • límite máximo de horas extraordinarias;

– deben compensarse con descanso retribuido; o retribuirse al menos como hora ordinaria.

Guardia localizada

– el trabajador debe estar accesible permanentemente sin tener que estar presente en el lugar de trabajo pudiendo administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales.

– se considera tiempo de descanso el periodo que transcurre sin tener que prestar servicios efectivos (TSJ Madrid 25-7-18, nº 569/18;

– las horas de trabajo realizadas a consecuencia de una actividad en guardias localizadas se deben computar como tiempo de trabajo efectivo ordinario y, en su caso, como horas extraordinarias.​

Guardia domiciliaria

– el trabajador debe estar accesible permanentemente para el empresario en su domicilio .

– se considera tiempo de trabajo si tiene la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de escasos minutos, pues se restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades (TJUE 21-2-18, Matzak C-518/15; 9-2-21, C-344/19 y C-580/19).

– no se consideran tiempo de trabajo no son tiempo de trabajo cuando no impiden al trabajador el normal desarrollo de su vida personal y social. Esto sucede cuando no está obligado a permanecer en un lugar fijado por la empresa, ni tiene la obligación de atender la incidencia en un determinado plazo de tiempo y cuando, además, la mayoría de las incidencias puede resolverse telemáticamente sin necesidad de  desplazamiento (TS 18-9-20, EDJ 634142).