El Pleno del TCo ha declarado que es la Comunidad Autónoma, y no el Estado, la competente para realizar convocatorias autonómicas de formación vinculada a los certificados de profesionalidad. Estima así el conflicto positivo de competencia promovido por la Comunidad Autónoma de Andalucía contra el art. 5.3.a) del RD498/2020, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Convocatorias de formación vinculada a los certificados de profesionalidad
La Comunidad Autónoma de Andalucía presenta conflicto positivo de competencia contra el art. 5.3.a) del RD 498/2020, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, que atribuye a la Secretaría General de Formación Profesional la competencia para realizar convocatorias autonómicas de formación vinculada a los certificados de profesionalidad. Considera que el precepto incurre en una vulneración competencial al atribuirse a un órgano estatal una competencia de ejecución que corresponde a las comunidades autónomas.
La cuestión controvertida no afecta a la formación profesional reglada, que forma parte del sistema educativo y se ubica en el ámbito de las competencias relativas a la educación (Const art. 149.1.30), sino a la formación profesional para el empleo, que se dirige a los trabajadores ocupados y desempleados con el objeto de proporcionarles una formación que responda a sus necesidades y da lugar a la obtención de un certificado de profesionalidad (RD 694/2017).
Las normas controvertidas, por lo tanto, se incardinan en materia de legislación laboral, por lo que el reparto competencial relativo a ella viene dado por lo dispuesto en el art. 149.1.7 de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la ordenación general de la materia laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
El TCo afirma que las convocatorias que el inciso cuestionado reserva a un órgano estatal son, sin duda, una actividad ejecutiva. Se trata, en el marco del subsistema de formación profesional para el empleo definido normativamente en su totalidad por el Estado, de una actividad administrativa dirigida a acreditar que la experiencia laboral o la formación adquirida capacitan para el desarrollo de determinadas tareas en el mercado de trabajo.
Por ello, es forzoso concluir que la competencia para las convocatorias en cuestión ha de corresponder, como regla general, a quien ostente las competencias de ejecución en materia laboral, que no es otra que la comunidad autónoma.
Por ello, el TCo declara inconstitucional y nulo el inciso “y las autonómicas” recogido en el art.5.3.a del RD 498/2020, en cuanto supone la reserva de potestades de ejecución a un órgano estatal incurriendo en vulneración de las competencias autonómicas.
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Hola Por el momento, no tenemos constancia de dicha unificación a raíz de esta sentencia. Saludos
Hola!¿En la actualidad hay unificación de doctrina?