TSJ Cataluña 8-5-2026 · EDJ 606142
En el ámbito del servicio del hogar familiar, la condición de empleador recae solo en la persona que contrata y consiente la relación laboral, pero no se extiende de forma automática a otros familiares, aunque estos puedan tener responsabilidad sobre el cuidado del beneficiario.
Los hechos: contrato firmado por uno solo de los dos hijos de la persona cuidada
Una empleada del servicio del hogar familiar presta servicios de cuidado en el domicilio de una persona mayor, siendo contratada por uno de los dos hijos de esta, aunque ambos hijos habían contactado con ella. Al ingresar la beneficiaria en una residencia, se extingue la relación laboral y la empleada reclama determinadas cantidades tanto a la beneficiaria como a sus dos hijos.
La cuestión litigiosa consiste en determinar quién asume la condición de empleador y si la responsabilidad sobre la contratación debe extenderse al hijo que no firmó el contrato.
La determinación del empleador: titularidad del hogar o firma del contrato
Según el TSJ, la determinación de la persona empleadora no depende del parentesco ni del reparto familiar de los cuidados, sino de la titularidad del hogar o, preferentemente, de quien ha suscrito el contrato de trabajo (RD 1620/2011 art. 1.3). Si solo uno de varios familiares contrata a la trabajadora, no procede extender automáticamente la responsabilidad laboral a los demás.
El Tribunal absuelve al familiar que no contrató, por no existir título jurídico que permita atribuirle la posición de empleador, con base en los siguientes argumentos:
1. El interés en los cuidados no equivale a ser empleador
En el ámbito laboral no basta con que varias personas tengan interés en la asistencia o cuidados, deban contribuir a su coste o mantengan vínculos familiares con la persona cuidada. Su imputación exige acudir a la regla específica que identifica al empleador en esta relación especial (RD 1620/2011 art. 1.3).
2. La titularidad del hogar y la contratación efectiva como criterios identificadores
Con carácter general, el empleador es quien ostenta la titularidad del hogar, como titular real o del domicilio donde se prestan los servicios. Si la prestación se realiza para varias personas convivientes sin constituir familia o persona jurídica, es titular quien ostenta la titularidad de la vivienda o asume la representación de tales personas. Si consta expresamente que contrata otra persona, esa circunstancia identifica directamente a quien consiente obligarse laboralmente.
3. El beneficio o la utilidad de los cuidados no genera la condición de empleador
La responsabilidad no puede apoyarse en criterios de mera utilidad o beneficio. No adquiere la condición de empleador quien resulta favorecido por los cuidados, tiene un deber civil o moral de atender al familiar dependiente o puede estar obligado a contribuir económicamente a esa atención. Ese tipo de consideraciones no sustituyen la identificación del empleador en el proceso laboral, cuestión especialmente relevante al conllevar obligaciones de alta y cotización propias del sistema especial (RD 84/1996 art. 10).
Resultado: se absuelve al hijo que no firmó el contrato
El TSJ confirma que la condición de empleador en el servicio del hogar familiar recae exclusivamente en quien suscribió el contrato de trabajo, sin que el mero parentesco, la corresponsabilidad en los cuidados o el beneficio derivado de los mismos permitan extender esa posición a otros familiares.

Premio de antigüedad por los 25 años
Interesante, gracias.
Interesante, gracias.
Me han concedido una incapacidad permanente para la conduccion profesional de camionero, pero me llega una notificacion de trafico, diciendo…
buenas noches ha cogido las 10 semanas restante y me gustaria suspenderlas para mas adelante se puede hacer??