TJUE 10-4-25, EDJ 542089

La normativa europea en materia de igualdad de sexos es conforme a la de un Estado miembro (España) que establece que la pensión de IP derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido en la fecha del accidente por una trabajadora que disfruta de una reducción de jornada por cuidado de menor en esa fecha, aunque el grupo de personas trabajadoras que se acogen a la medida está constituido en su gran mayoría por mujeres.

Cálculo de la IP por accidente laboral en caso de reducción de jornada para cuidar a un menor: ¿Interpretación conforme al Derecho de la UE?

La cajera de un supermercado disfruta de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años con una disminución proporcional del salario. Antes de finalizar el periodo de reducción, sufre un accidente de trabajo e inicia una situación de IT por contusión en la cadera y en una rodilla. Poco después, la empresa le despide. Posteriomente, debe someterse a una intervención quirúrgica de prótesis total de rodilla.

El INSS le reconoce una pensión por IPT derivada de accidente de trabajo, calculada sobre la base reguladora de su salario efectivo a la fecha del accidente, es decir, del 50% del importe correspondiente al trabajo a tiempo completo.

La trabajadora reclama judicialmente, a fin de que la base reguladora de su pensión se fije tomando como referencia el salario correspondiente a un trabajo a tiempo completo. Alega que la normativa nacional española, conforme a la cual la pensión de IP derivada de accidente de trabajo se determina sobre la base de la retribución efectiva del trabajador en la fecha del accidente, crea una discriminación indirecta por razón de sexo, porque quienes se acogen a tal reducción de jornada son mayoritariamente las mujeres (D 22-6-1956 art.60).

Por su parte, el INSS alega que también al amparo de la normativa, si el accidente de trabajo se hubiera producido durante los 2 primeros años (actualmente 3) del período en el que disfrutó de la reducción de jornada, la pensión de incapacidad se habría calculado sobre la base de la retribución correspondiente a un trabajo a tiempo completo, y solo a partir del tercer año habría de tenerse en cuenta la retribución que el trabajador percibía efectivamente cuando se produjo el hecho generador de la pensión (LGSS art.237.3).

El JS alberga dudas sobre la conformidad de la norma nacional de cálculo de la pensión de IP de los trabajadores derivada de accidente de trabajo con el Derecho de la Unión, en cuanto a si genera una discriminación indirecta por razón de sexo, teniendo en cuenta que, estadísticamente, se ve perjudicado un porcentaje considerablemente mayor de mujeres que de hombres. Por lo que plantea al TJUE dos cuestiones prejudiciales:

– si la norma española es contraria a la normativa europea por ser un supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo, al ser las mujeres las que mayoritariamente reducen la jornada de trabajo para cuidado de menores;

– si la norma española es contraria a la normativa europea por tener en cuenta el salario efectivamente percibido en el momento del accidente, salvo los 2 primeros años, y porque, según datos estadísticos, el 90 % de las personas que solicitan la reducción son mujeres.

El TJUE analiza la normativa de la Unión aplicable, conforme a la cual el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, directa o indirectamente, particularmente en lo relativo al cálculo de prestaciones (Dir. 79/7/CEE art.4.1). Determina que el derecho de la Unión no impide que un Estado miembro decida fijar la pensión de IP derivada de accidente de trabajo teniendo en cuenta el salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, si bien debe respetar aquella normativa.

Según la jurisprudencia del TJUE, se entiende por discriminación indirecta por razón de sexo la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que sitúan a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios (TJUE 30-6-22, C-625/20, EDJ 2022/612782).

Al juez nacional le corresponde apreciar la fiabilidad de los datos estadísticos y determinar si se pueden tomar en consideración, es decir, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos. Y al TJUE proporcionarle todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto.

La disposición nacional controvertida puede conllevar las consecuencias desfavorables indicadas para todos los trabajadores que se hayan acogido a una reducción de jornada, cualquiera que sea el motivo, y no solo para los que lo hayan hecho para cuidar de un menor. Y los datos estadísticos no permiten acreditar que un grupo de trabajadores especialmente perjudicados por aquella esté mayoritariamente compuesto por mujeres que se han acogido a una reducción de jornada para ocuparse de un menor.

Por lo que concluye que la normativa europea no se opone a la de un Estado miembro que establece que la pensión de IP derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso si este disfruta de una reducción de jornada para cuidar a un menor en esa fecha y aunque el grupo de trabajadores que se acogen a la medida está constituido en su gran mayoría por mujeres.

 

 

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Fuente: Lefebvre