La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, establece que los estatutos sociales aprobados después de la entrada en vigor del RDL 15/2017 que establecen que el órgano de administración solo es competente para trasladar el domicilio dentro del mismo término municipal, excluyen la competencia de dicho órgano para cambiar el domicilio dentro de todo el territorio nacional.
Competencia del órgano de administración para trasladar el domicilio social fuera del término municipal
El administrador único de una SRL constituida en 2019 traslada el domicilio de la sociedad dentro de la misma provincia, pero a un distinto término municipal. Los estatutos inscritos establecen que «[p]or acuerdo o decisión del órgano de Administración podrá cambiarse el domicilio social dentro del mismo término municipal…».
El registrador suspende la inscripción, indicando que, según los estatutos, el órgano de administración no está facultado para cambiar el domicilio social a un distinto término municipal.
El notario recurre, exponiendo la evolución legislativa del art.285 LSC, que atribuye al órgano de administración la competencia para el traslado del domicilio dentro de todo el territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Alega que la calificación registral es errónea ya que la redacción vigente de los estatutos, posteriores a la reforma, no excluye expresamente dicha competencia del órgano de administración.
La Dirección General confirma la nota de calificación del registrador tras revisar el desarrollo legislativo de la competencia para el traslado del domicilio social:
- Redacción original del art.285 LSC: establecía que «(…) salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal».
- Ley 9/2015, disposición final 1ª: amplió la competencia del órgano de administración para incluir cambios dentro del territorio nacional: «(…) salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional». Esta modificación buscaba mayor flexibilidad y eficacia en la gestión del traslado de domicilio.
- Redacción vigente del art.285.2 LSC, introducida por el RDL 15/2017: aclaró que solo se entenderá una disposición estatutaria contraria a la competencia del órgano de administración para cambiar el domicilio social si los estatutos establecen expresamente que dicho órgano no ostenta esa competencia. Adicionalmente, se introduce una disposición transitoria que regula el régimen de los estatutos que se hubiesen aprobado antes de la entrada en vigor de la reforma, en los que se considerará que existe disposición estatutaria en contrario solo cuando con posterioridad la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. Esta aclaración pretendía resolver dudas interpretativas surgidas respecto a estatutos anteriores a la reforma de 2015, los cuales atribuían al órgano de administración la competencia de trasladar el domicilio social «dentro del mismo término municipal».
En este caso, los estatutos fueron redactados en 2019 y contienen una disposición que limita el cambio de domicilio al mismo término municipal, lo que, a juicio de la Dirección General, excluye la competencia del órgano de administración para cambiarlo dentro de todo el territorio nacional, sin necesidad de que exista otra disposición que de manera rigurosamente formalista o sacramental explicite que el órgano de administración no ostenta esa competencia más amplia.
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Fuente: Lefebvre

Premio de antigüedad por los 25 años
Interesante, gracias.
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Me han concedido una incapacidad permanente para la conduccion profesional de camionero, pero me llega una notificacion de trafico, diciendo…
buenas noches ha cogido las 10 semanas restante y me gustaria suspenderlas para mas adelante se puede hacer??