El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declara la nulidad de los despidos producidos durante el estado de alarma al haberse superado los umbrales necesarios para su tramitación como despido colectivo. Entre los despidos anulados computa a 25 personas despedidas por no superar el periodo de prueba, ya que aunque, en general, la empresa no debe esgrimir causa, sí debe acreditarla cuando la extinción coincide con otros despidos sin causa y existe un número elevado de extinciones (25).

La prohibición de despidos colectivos en aquellas fechas no es obstáculo para que el despido colectivo realizado al margen del procedimiento legal sea calificado nulo.

Despido colectivo durante el estado de alarma

La empresa, dedicada a la instalación y mantenimiento de redes que contaba de 180 trabajadores, extingue entre el 16-3-20 y el 3-4-2020 los siguientes contratos: 6 temporales, 25 por no superar el periodo de prueba y 34 disciplinariamente por disminución de rendimiento, los que pagó la indemnización por despido. La empresa solicitó la aplicación de un ERTE por fuerza mayor a partir del 6-4-2020.

Al superar los umbrales, la representación de los trabajadores entiende que debió tramitarse como un despido colectivo, por lo que interpone demanda solicitando la nulidad de las extinciones contractuales de los 65 trabajadores o subsidiariamente que se declare que no son ajustadas a derecho.

El TSJ parte de considerar que la actividad de la empresa no quedó ni interrumpida ni limitada por el estado de alarma, ni para la gestión de la situación de crisis sanitaria y tampoco resultó afectado por el permiso retribuido recuperable (RDL 10/2020). Por todo ello, indica que , aunque ignora la suerte que corrió el ERTE solicitado, la empresa quedaba fuera del RDL 8/2020 art.22 y 23.

El TSJ aborda las extinciones producidas en el periodo computado y señala lo siguiente:

1. Respecto de la extinción de los contratos temporales, la empresa no ha acreditado la causa de las finalizaciones, por lo que declara su improcedencia. Además, considera que la extinción de los contratos temporales resulta contradictoria, al menos en teoría, con el mantenimiento de la actividad de la empresa que, además, le sirvió para reprochar bajo rendimiento a quienes despidió disciplinariamente.

2. Respecto de los despidos disciplinarios, el TSJ considera que también merecen la calificacíón de improcedencia sin necesidad de otra argumentación al haber pagado la empresa la indemnización oportuna; y en coherencia con la ausencia, de nuevo , e cualquier prueba sobre la imputación de disminución del rendimiento.

3. Con relación a los despidos por no superar el periodo de prueba el TSJ considera que también deben calificarse como improcedentes. Señala que, aunque la empresa no ha de esgrimir la causa por la que considera no superado el período de prueba, si, como en el supuesto enjuiciado, la extinción se produce en coincidencia cronológica con otros despidos disciplinarios declarados improcedentes y con extinciones de contratos temporales también improcedentes, así como en número elevado (25), la decisión empresarial requiere  ser acreditada.

En consecuencia, el TSJ concluye que en cuanto que las extinciones (65 en una plantilla de 180 trabajadores) no cuentan con cobertura legal, atendiendo al umbral numérico ET at.51.1 , la empresa debió proceder a tramitar y negociar un despido colectivo.

Asimismo, la imposibilidad del despido colectivo en aquellas fechas (RDL 8/2020 art.22 y 23) no es un obstáculo para que el despido colectivo operado al margen se su cauce legal sea calificado como nulo.

Por todo ello, se estima la demanda planteada ante el TSJ País Vasco declarando nulas las extinciones de los 65 trabajadores condenando a la empresa a su readmisión con abono de los salarios de tramitación.