Cuando se produce la adquisición de los bienes en concurso, aunque el juez del concurso haya declarado que no existe sucesión de empresa, la adjudicataria no puede ser exonerada de deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se encontraba extinguido en el momento de la adjudicación.

La declaración del juez del concurso no puede servir para eludir la responsabilidad del adquirente, al tratarse el ET art. 44 de una norma imperativa.​

Responsabilidad solidaria

Una trabajadora es despedida por causas objetivas el 26-10-14 sin percibir indemnización por despido por falta de liquidez de la empresa.

Poco después, la empresa es declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil de 20-11-14. El 29-7-15 el juez del concurso autoriza  la venta de la unidad productiva en la que había prestado servicios la trabajadora  señalando que la adjudicataria no quedaba subrogada en las deudas laborales de la concursada que fueran anteriores a la enajenación de la unidad productiva.

La trabajadora presenta demanda que el juez de primera instancia estima declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa concursada al abono de la indemnización correspondiente.

En suplicación, se declara la responsabilidad solidaria de la empresa adjudicataria mediante sentencia que esta recurre en casación para la unificación de doctrina.

Es doctrina reiterada del TS que las reglas de la sucesión de empresa (ET art.44) son perfectamente aplicables a las adjudicaciones de empresa adoptadas por el juez del concurso en el seno del trámite de liquidación, aun cuando en el auto del órgano judicial de lo mercantil se haga constar que no existe sucesión de empresa.

El ET art.44 es una norma de carácter imperativo, lo que implica que el fenómeno de la sucesión opera salvo que exista una disposición que disponga lo contrario, lo que no ocurre en relación con las empresas en situación de concurso.

En efecto, la LCon art.149.4 establece que, cuando, como consecuencia de la enajenación una entidad económica mantenga su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa.

En tal caso, el juez puede acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA de conformidad con el ET art.33.

El precepto tan solo autoriza al juez del concurso para excluir de la responsabilidad del adquirente la parte de salarios o indemnizaciones asumidas por el FOGASA, lo que evidencia que no cabe eximir al mismo del cumplimiento de las demás obligaciones laborales que sigan pendientes en la fecha de la adjudicación.

Deben, por tanto, aplicarse las consecuencias del ET art.44, que imponen al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria durante 3 años «de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas», lo que incluye a los trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma, incluso aquellos en cuyos contratos de trabajo no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho.

Por ello, el TS desestima el recurso.