El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha desestimado la demanda presentada por la representación sindical de los vigilantes de seguridad frente a la medida empresarial de atribuirles la tarea de tomar la temperatura de los empleados que acceden al centro de trabajo.
La existencia de un riesgo laboral específico no desvirtúa la justificación de una medida que responde a una situación de carácter extraordinario y tiene como única finalidad la de proteger la integridad física de las personas.
Control de acceso al centro de trabajo
La representación sindical de los vigilantes de seguridad que prestan servicios en una cadena de hipermercados presenta demanda de conflicto colectivo frente a la decisión de la empresa de atribuirles la tarea de tomar la temperatura de los empleados como medida previa al acceso al centro de trabajo.
Considera que la medida es injustificada en cuanto que excede del ámbito funcional de la actividad profesional de los vigilantes de seguridad, no forma parte de la función de protección, los trabajadores afectados no están formados ni habilitados para tal injerencia en la intimidad personal y además supone un riesgo para la integridad física de los vigilantes afectados.
El TSJ C.Valenciana considera que la toma de temperatura es una actividad propia de los servicios de prevención y salud. No obstante, la resolución del conflicto colectivo debe abordarse teniendo en cuenta el contexto social y sanitario que tiene lugar desde el 14 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, fecha a partir de la cual los establecimientos comerciales abiertos al público se vieron obligados a adoptar una serie de medidas extraordinarias para garantizar en la medida de lo posible la seguridad de las personas frente a posibles contagios.
En este contexto, la toma de temperatura de los trabajadores que acceden al centro de trabajo es una medida que tiene como finalidad exclusiva evitar que personas con sintomatología asociada al COVID-19 accedan a sus instalaciones, con el correspondiente riesgo de contagio al resto de trabajadores y a posibles usuarios de los supermercados, poniendo así en peligro las medidas de contención de la pandemia y la propia integridad física de las personas que puedan encontrarse en el centro comercial, cuya vigilancia tiene encomendada la empresa de seguridad.
El control en el acceso al centro es una función propia de los vigilantes recogida tanto en la L 5/2014 de seguridad privada como en el convenio colectivo aplicables. Y, en este caso, esta tarea implica la introducción de un criterio nuevo de restricción al mismo, que por el carácter excepcional de las circunstancias se proyecta tanto en la función específicamente contemplada en la norma de garantizar la seguridad de las personas que se encuentran en el local , como en la más genérica de contribuir y colaborar en el plan especifico de prevención de riesgos laborales frente al COVID 19.
Por ello, el TSJ C. Valenciana entiende que la función encomendada tiene en pleno encaje en las funciones legales, convencionales y contractuales atribuidas a los vigilantes de seguridad.
En relación con el riesgo que conlleva la realización de esta función, el TSJ C. Valenciana señala que la empresa ha elaborado un protocolo tendente a evitar los posibles contagios, y a formar y concienciar a los vigilantes. Además ha dotado a los vigilantes de equipos de protección adecuados y protocolos de actuación que eviten el contacto directo y permitan mantener las distancias de seguridad con el sujeto examinado mediante la utilización de un aparato de medición sin contacto. Por lo tanto, se acredita que existe una valoración del riesgo inherente a la actividad encomendada con la correspondiente adopción de las medidas preventivas tendentes a neutralizar el riesgo previamente identificado.
En atención a estas circunstancia, el TSJ C. Valencia desestima la demanda.
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