El bloqueo de los sistemas informáticos de la empresa, como consecuencia de un ataque informático mediante virus ransomware, puede considerarse causa de fuerza mayor a efectos de solicitar un ERTE de suspensión y reducción de jornada.
ERTE de suspensión de contrato por fuerza mayor derivado de ataque informático
La AN considera que puede subsumirse en el concepto de fuerza mayor, a efectos de solicitar un ERTE de suspensión y reducción de jornada, el ataque informático a través de un virus ransomeware en una actividad empresarial que gravita sobre una arquitectura esencialmente digital, como es un contact center, y que se traduce en el secuestro de la información clave de la empresa afectando de forma determinante a su operatividad.
La empresa, dedicada a la actividad de contact center o telemarketing, con centros de trabajo en diversas provincias, sufre el 4-6-2021 un ciberataque mediante un virus ransomware en los sistemas ubicados en todas las sedes y en todos los ordenadores instalados (alrededor de 1.200 equipos). Como consecuencia, los trabajadores se ven imposibilitados para utilizar los programas informáticos necesarios para operar los servicios de contact center y gestión documental y, con ello, para prestar servicios.
El mismo día informa de la brecha de seguridad sufrida a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y dos días después actualiza dicha comunicación. También se comunicó a los clientes el ciberataque y la imposibilidad de prestar los servicios. Una empresa externa independiente realiza un informe forense en el que se relata exhaustivamente: el ataque sufrido; la suficiencia y adecuación de las medidas adoptadas por la empresa y el impacto del mismo en el normal funcionamiento de la compañía.
La recuperación paulatina de la actividad se produce entre el 4-6-2021 y el 24-7-2021. El 21-6-2021 solicita un ERTE por fuerza mayor de medidas suspensivas y de reducción de jornada, que afecta a un total de 1.192 trabajadores de la empresa, distribuidos en varios centros de trabajo. Por resolución de 15-7-2021 se deniega la constatación de la fuerza mayor.
La AN analiza la jurisprudencia existente del TS en relación con lo que debe entenderse por fuerza mayor, dado que la legislación laboral no recoge una definición, al margen de lo que se conoce como derecho de la emergencia (fundamentalmente desarrollado como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19). Concluye que los elementos configuradores de la existencia de causa de fuerza mayor son: imposibilidad, existencia de una relación causal entre el incumplimiento de la obligación contractual y el hecho obstativo, inimputabilidad y (al menos) inevitabilidad.
Aplicados al caso concreto, considera concurren todos ellos por las siguientes razones:
- El origen humano del hecho obstativo no impide que pueda subsumirse un hecho imposibilitante en el concepto de fuerza mayor.
- Concurre una imposibilidad absoluta y objetiva sobre una de las prestaciones esenciales empresariales del contrato de trabajo (dar ocupación efectiva).
- Existe una relación causal entre el incumplimiento de la obligación y el hecho obstativo.
- Dado el nivel de diligencia preventiva adoptado por la empresa, concurre la nota de inimputabilidad y, como mínimo, la de inevitabilidad. En este supuesto, pese a tratarse de un riesgo conocido y, por ende, previsible, se dan suficientes elementos para entender que el nivel de diligencia empresarial para prevenir este riesgo ha sido el suficientemente elevado como para descartar que su conducta empresarial pueda calificarse como negligente, y por ello imputable, especialmente porque las medidas que conforman la «Política de seguridad de la información» de la compañía constituyen medidas de precaución adecuadas dentro del grado de esfuerzo y coste de un «ordenado y diligente comerciante».
Por todo lo expuesto, la AN estima la demanda y la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa
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Fuente: Lefebvre
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