TS 27-11-25

El Tribunal Supremo rechaza la atribución de responsabilidad a la entidad proveedora de servicios de pago del beneficiario por no alertar sobre la discordancia entre el identificador IBAN y el nombre del beneficiario, al considerar que es el ordenante quien asume el riesgo del error en el IBAN, incluso cuando dicho error ha sido inducido por un correo electrónico fraudulento que suplanta la identidad del beneficiario.

Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los identificadores únicos

La realización de dos transferencias bancarias erróneas plantea la cuestión de la responsabilidad de las entidades proveedoras de servicios de pago cuando la operación se ejecuta conforme al identificador único (IBAN) facilitado por el ordenante, pese a no coincidir con el beneficiario indicado.

La sociedad mercantil ordenante reclamó a la entidad bancaria del beneficiario la indemnización del importe transferido por error (15.814,59 €), más intereses y costas, al considerar que dicha entidad debía responder de los daños derivados de la ejecución incorrecta de la orden de pago.

La entidad bancaria se opuso alegando que había ejecutado la transferencia conforme al identificador único proporcionado por el cliente y que la normativa vigente no le imponía la obligación de comprobar la correspondencia entre el IBAN y el nombre del beneficiario, sin perjuicio de su deber de colaboración para intentar recuperar los fondos.

Resoluciones judiciales previas

En primera instancia se desestimó la demanda, al entender que, conforme al art. 59 del RDL 19/2018, la entidad bancaria debe ejecutar la transferencia de acuerdo con el identificador único facilitado por el ordenante, sin que sea exigible una comprobación adicional sobre la identidad nominal del beneficiario.

La Audiencia Provincial de Valencia, sin embargo, revocó la sentencia y estimó íntegramente la demanda, al considerar que la protección del usuario y las obligaciones de diligencia de las entidades que prestan servicios telemáticos justificaban imponer responsabilidad cuando existía una discordancia evidente entre el IBAN y el beneficiario designado, entendiendo que una simple alerta habría evitado el perjuicio.

Doctrina del Tribunal Supremo

Frente a esta resolución, la entidad bancaria interpuso recurso de casación, alegando infracción del art. 59 del RDL 19/2018 y del art. 88 de la Directiva (UE) 2015/2366, así como la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

El Tribunal Supremo analiza el marco normativo aplicable al momento de los hechos (octubre de 2019), recordando que:

  • El identificador único es el elemento determinante para la correcta ejecución de la orden de pago.

  • La normativa vigente no impone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la obligación de comprobar la coincidencia entre el IBAN y el nombre del beneficiario.

  • El riesgo derivado de un error en el identificador único recae sobre el ordenante, incluso cuando el error proviene de una manipulación externa, como un fraude por suplantación de identidad.

El Alto Tribunal subraya que esta conclusión se refuerza por la normativa SEPA y el Reglamento (UE) 260/2012, y que las obligaciones de verificación adicional del beneficiario introducidas por el Reglamento (UE) 2024/886, con entrada en vigor el 9-10-2025, no resultan aplicables ratione temporis al supuesto enjuiciado.

Del marco legal vigente al tiempo de los hechos se infiere que la entidad bancaria cumple correctamente su obligación cuando ejecuta la orden de pago conforme al IBAN facilitado, sin que pueda exigírsele un deber adicional de verificación nominativa que la ley no contempla.

Conclusión

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando la desestimación de la demanda y declarando que no existe responsabilidad de la entidad bancaria del beneficiario por la ejecución de una transferencia conforme al identificador único aportado por el ordenante.

En consecuencia, el riesgo del error en el IBAN —incluso cuando deriva de un fraude por suplantación— corresponde al ordenante, sin perjuicio del deber de colaboración de la entidad para intentar la recuperación de los fondos.